Martes 20 de noviembre de 2001

Confirman lock out ofensivo en Zanon:

Sentencia confirmatoria del histórico fallo condenó a Zanon por lock out ofensivo, paro patronal ilícito, en favor de los
trabajadores de la planta

PS 2001-TºV-Fº880/886-Nº251.
NEUQUEN, 20 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "SIND. CERAMISTAS DEL NEUQUEN C/ CERÁMICA ZANON S.A.C.I.Y M. S/ ACCION DE AMPARO", (Expte. Nº 1077-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N°4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA por encontrarse ausente el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO por más de cinco días (art. 45, segundo párrafo de la Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.104/11 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando la existencia de lock out, sancionando la conducta de la demandada y ordenando otras medidas, con costas a cargo de la misma.- A fs.133/43 vta. la demandada apela y expresa agravios, que son contestados por la actora a fs.156/59.-

II.- Se agravia la apelante en primer lugar expresando que la sentencia dictada es nula, por haberse extralimitado, la a-quo, en sus funciones, habiendo actuado como árbitro y no como Juez. Alude, en el caso a la reforma introducida por la Ley 22.250, que incluye la derogación de la Ley 16.936, modificada por la Ley 20.638, que reglamenta el arbitraje obligatorio. Efectúa un análisis de las normas citadas concluyendo que la sentenciante ha asumido un rol que ni la ley ni la jurisprudencia aplicable en la materia le confieren.- Se agravia también por no haberse dado cumplimiento al trámite establecido en la Ley 1981, ya que su parte ofreció como prueba la citación de cinco testigos (art. 14° Ley 1981), y que no se alegó con anterioridad tal incumplimiento, por así impedirlo el art. 23° 2) párr. de la mencionada ley, por lo que denuncia en esta instancia el defecto que nulifica el procedimiento. Que también se afectó su derecho de defensa al negársele al letrado, con poder legal suficiente, intentar llegar a un acuerdo en la primera audiencia de conciliación, ordenándose una nueva bajo la presión de aplicación de astreintes.- La declaración de que la empresa ha incurrido en lock out, también la agravia, ya que fueron los trabajadores los que llevaron a esta situación, con conductas delictivas, denunciadas por la empresa y que dieran lugar a la orden de liberación del ingreso a la planta, por parte del Juez Penal en fecha 11/10/01, mediante orden de desalojo por la fuerza pública, que nunca se cumplió y que se dejó sin efecto en virtud de la audiencia de conciliación celebrada en estas actuaciones.

Ello fue una concreta y real usurpación por parte de los hoy amparistas, que fueron los que cerraron las puertas de la empresa impidiendo el acceso a sus jefes y supervisores, no existiendo, por lo tanto lock out de ningún tipo.- Expresa que el apagado de los hornos fue una medida preventiva, constatada por la Justicia Penal, y el pago de haberes del mes de septiembre se dilató, ya que por la conducta de la parte actora no se pudo vender y cobrar el stock, que es la única fuente actual de ingresos.- Expresa que no hubo lock out, porque no hubo cierre material de la empresa por su parte, sino que estaba en manos de los operarios que la ocuparon ilegítimamente. Que tampoco se negó trabajo a los operarios ya que retuvieron tareas, primero por suspensión de los servicios de enfermería y luego tomaron la planta con la inmediata expulsión del personal jerárquico de la empresa, sin que hubiera vencido el plazo de pago de los haberes de septiembre.- Hace un análisis de la situación competitiva del sector productor de pisos y revestimientos y la situación especial de la demandada en el marco general, como así de los aspectos comerciales del problema. Concluye en que si no se le permite a la demandada una reactivación gradual, acorde a su situación de crisis, el stock se agotaría rápidamente, alcanzando para cancelar solamente los salarios que se devenguen, sin poder comprar materias primas e insumos que permitan también continuar la producción, de lo contrario el cierre definitivo de la fábrica se tornaría inminente.-

Cuestiona también la vía elegida sin expresar agravio concreto al respecto.-

Se agravia también por haberse resuelto un embargo y secuestro de bienes muebles, en forma excesiva, sin haber sido peticionado por la parte actora en su amparo, fallándose extra-petita, siendo en consecuencia incongruente el fallo dictado. Cita jurisprudencia al respecto.-

Le causa agravio el que no se hubieran analizado, en la instancia de grado, las vías paralelas que para accionar tenía la actora.-

Señala los perjuicios que ocasionaría, de mantenerse, el desapoderamiento de la mercadería de su mandante y el exiguo plazo para su comercialización, lo que afecta las posibilidades de una venta decorosa para la obtención de un precio que no sea vil. Que además, no existe la venta directa de bienes muebles en la forma y modalidades pretendida por la sentenciante y es un hecho de imposible concreción vender aproximadamente 90.000 m2 de cerámicos en 72 hs., ya que no hay mercado para ello.-

También se agravia por la intimación a la exhibición de libros del art. 52 de la L.C.T. en sólo 24 hs., lo que es de imposible cumplimiento y en cuanto a los listados de asistencia, se encuentran dentro de las oficinas de la fábrica, debiendo garantizarse el ingreso por jefes y supervisores con la comparecencia de personal policial que garantice su integridad física. También cuestiona la designación, de oficio, de un perito contador, ya que liquidar las remuneraciones es una tarea que su personal puede realizar rápidamente, aunque resulta imposible ingresar a la fábrica en forma normal.-

Entiende que no puede integrar la Comisión de Control por cuanto al haberse secuestrado los bienes, su mandante dejo de ser titular de la mercadería y además no puede comparecer inmediatamente a la fábrica porque no están dadas las condiciones de seguridad para hacerlo.-
Hace reserva del Caso Federal y pide que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto con costas.-
En su responde la actora solicita la confirmación del fallo apelado.-

III.- Abordando el primer agravio formulado por la demandada, por el cual califica de nula la sentencia, imputando a la sentenciante el haber actuado como arbitro, considero que no le asiste razón, teniendo en cuenta que la competencia otorgada para entender en la presente Acción de Amparo es conferida a la sentenciante por el art. 4° de la ley 1981. Además en dicha ley, art. 23°, se establece que en todo cuanto no está expresamente normado por la misma, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del CPCyC. En tal sentido el Código de rito le otorga al Juez facultades ordenatorias e instructorias en el art.36°, y especialmente en el inc. 4°, lo autoriza a disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. De tal manera, entiendo, que l! a a-quo sólo ha ejercido en autos facultades que le son propias, en su carácter de Juez, como directora del proceso, por lo que el agravio formulado debe ser rechazado.-

También se agravia porque la prueba testimonial ofrecida en autos, no fue ordenada, incumpliéndose con el art. 14° de la ley 1981, y porque se afectó su derecho de defensa en la primera audiencia de conciliación al ordenarse una nueva, bajo la presión de aplicación de astreintes, no obstante que el letrado tenía poder legal para ello.-

Adelanto que también estos agravios serán rechazados, por cuanto, no obstante el impedimento del art.23° 2) párr. -ley 1981- a que alude el apelante, el mismo no efectuó, en la emergencia, objeción o reserva alguna respecto de la prueba ofrecida, teniendo oportunidad de hacerlo en el acto de la audiencia de fs.102/3, donde se alude a la inmediatez de la sentencia y se resuelve el llamado de autos, por lo que es de aplicación al caso el instituto de la preclusión. Así se ha resuelto: "El instituto de la preclusión es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos". (CC0203 LP, B 74005 RSD-199-92 S 1-9-92, JUBA). Y también: "La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica -lo que también ocurre en el procedimiento administrativo-, y que justifica por regla la validez de los mismos no obstante los defectos que pudieran presentar, si estos no son impugnados oportunamente".(SCBA, B 48566 S 8-6-84, JUBA).

Además: "La preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y de resolución anterior".(SCBA, L 41701 S 12-4-89, JUBA). Asimismo: "Las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue".(SCBA, L 37376 S 18-8-87, JUBA).-

Tampoco encuentro afectado el derecho de defensa, ya que como dijera es facultad del juzgador ordenar la comparecencia personal de las partes a la audiencia en que se intenta llegar a una conciliación, máxime teniendo en cuenta la importancia y trascendencia social de las cuestiones involucradas en el debate.-
Respecto de la declaración de lock out, impugnada por la apelante, con el argumento de que quienes determinaron la situación y usurparon la locación de la empresa, fueron los actores, si bien es cierto que la Justicia Penal emitió una orden de desalojo, también lo es que, en la Justicia Civil -conforme resolución que obra a fs.76/8- se hace referencia a que en el acto de constatación in situ, se estableció que "no hay toma de la empresa.." Además en los considerandos de la resolución penal se dijo textualmente, en referencia a la turbación de la posesión de los actores: "no puede valorarse en esta instancia la eventual justa razón que motive el acto censurado, ni el irresponsable manejo de la sociedad comercial por parte de sus directivos, que colocan permanentemente en vilo a la sociedad neuquina ante los denunciados incumplimientos de las obligaciones asumidas, requiriendo ayuda pública para tal fin...resulta ! vergonzosa y preocupante la marcada tendencia existente en nuestra sociedad a preocuparse y ocuparse de la solución de los conflictos cuando se producen medidas de acción directa (ocupaciones de fábrica, terrenos usurpados, calles y rutas cortadas) reclamando la intervención inmediata de la justicia Penal para que actúe como componedora y arbitro de la situación". Anotado lo precedente, entiendo que es en esta causa donde corresponde valorar las justas razones que han tenido los actores para tomar determinadas conductas en resguardo de su fuente de trabajo, como así estimar el irresponsable manejo ejercido por la demandada en la emergencia.-

Estimo que la causante de todas las situaciones, por demás confusas que llevaron a la situación actual, fue la demandada quien incumpliera el acuerdo a que se obligara el 4 de mayo del 2001 -fs. 12/13-, como así incumplió en algunos casos parcial y en otros totalmente los acuerdos celebrados a posteriori, ya que no pagó los sueldos del mes de septiembre, que sí se encontraban vencidos al intentarse esta acción de amparo, no proveyó ni pagó el transporte de los obreros, no restituyó el servicio médico que había dejado de prestar, y lo que es más grave, no puso en funcionamiento la planta, fuente de trabajo y sustento de los actores, impulsando además el apagado de dos hornos, no obstante que lo hiciera con el justificativo de adoptar tal actitud como medida de seguridad, de igual manera que los obreros al apagar uno de los hornos. En definitiva coincido con la sentenci! ante en la calificación de la conducta de la demandada como lock out, teniendo en cuenta los incumplimientos señalados que ponen de manifiesto una conducta omisiva e ilegítima, por lo que este agravio debe ser rechazado.-

Se ha cuestionado la vía elegida por los accionantes, sin expresar agravio concreto al respecto, para luego manifestar que no se analizaron en la instancia de grado las vías paralelas que tenía la actora para accionar. Sin embargo cabe aquí señalar que: "Cada proceso, según sea la pretensión que en él se ventila, debe durar no más de lo necesario para que el justiciable reciba "a tiempo" el pronunciamiento que dilucide su pretensión. El propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos o implícitos que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de sus derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende necesariamente, el derecho a una eficaz decisión judicial dentro de un tiempo razonable. La garantía de la defensa incluye, el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término del modo más breve a la situación de incertidu! mbre que importa toda controversia judicial".(Cs Octubre 17 de 1978, ED 80-703, LDT).-

Entiendo adecuada la vía elegida teniendo en cuenta que: " Aunque la ley no lo prevé expresamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que es factible el amparo, no obstante que existan medios legales para obtener la tutela perseguida, si ellos no son idóneos para evitar daños graves, que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por esas vías paralelas".(CNCiv. Sala I, diciembre 15-980 -Miguel,
Nelson H y otro, LA LEY, 1981-B, 258). Además: "La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, el recurrir a los mismos produzca un grave e irreparable daño, es decir, cuando no sea un "efectivo remedio" a la violación del derecho constitucional conculcado (art. 2°, inc. a, ley 16.986-Adla, XXVI-C, 1491-)(Cfed. Córdoba, sala civil y com., septiembre 23.980 - Morales, Teobaldo R.)(Rec. LA LEY, 1981-A, 485).-

Tengo en cuenta que se trata aquí de la protección de un derecho constitucional incluido en el art. 14 bis de la C.N., esto es, el derecho a una retribución justa, y en el caso se ha violado ese derecho con el manejo inadecuado de la demandada y el no pago de los salarios a los obreros, lo que en definitiva no sólo atenta contra dicho derecho, sino contra el derecho a la subsistencia, lo que amerita una vía rápida que dé solución al reclamo efectuado, por lo que el agravio será rechazado.-

En cuanto al supuesto exceso en que habría incurrido la sentenciante, respecto de lo peticionado por la parte actora y la imputación de incongruencia al fallo apelado, debo decir que también será desestimado este agravio, por cuanto los actores peticionan amparo por los derechos conculcados y así incorporan entre ellos con la calificación de ilegal, el no pago de salarios, en algunos casos del mes de septiembre completo y en otros de la segunda quincena de ese mes, incluyen además el gasto de transporte, los servicios de enfermería y la no puesta en funcionamiento de la planta. Concretamente a fs.21 expresan: "a continuación se detallan los derechos laborales violados y que habilitan claramente la necesidad de esta vía rápida y eficaz de amparo, enumerando en el pto. 2 el no pago de los salarios y en el petitorio, pto. 5 solicitan se ordene el cese inmediato de las medidas patronales violatorias de derechos adquiridos. Incluido el pago de salarios en el objeto de la demanda no resulta incongruente el fallo dictado, ni tampoco la inclusión de la modalidad en que los mismos deben ser pagados, máxime teniendo en cuenta que la propia demandada, a fs.103, manifestara expresamente al efectuar su propuesta de acuerdo, que fuera rechazada por la actora, que tales salarios sólo se pueden pagar con la venta del stock o bien en especie con el mismo stock.-

Entiendo como un poder implícito del juzgador, hacer operativo el remedio que asegura la efectiva vigencia del derecho constitucional al pago del salario, siendo que además la única manera de hacerlo eficaz, es con la decisión adoptada de embargo y secuestro de los bienes, mediante los cuales se lograrán los fondos para ello.

Estos poderes implícitos hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refieren a la protección de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Así se ha resuelto que: "El amparo es el remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos, y el cauce para preservar el juego armónico de las garantías que los protegen, cumpliendo de este modo con su función esencial de preservar la supremacía constitucional" (Autos: Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de ! las FFAA. s/Amparo Ley 16.986. Tomo: 321 Folio: 2767).-

En cuanto a la exhibición de libros y designación de contador para efectuar las liquidaciones de los salarios adeudados encuentro que le asiste razón al apelante, ya que tal medida resulta innecesaria, teniendo en cuenta que los salarios se han venido liquidando por personal de la demandada, no existiendo obstáculo alguno para que se realice de igual manera, teniendo en cuenta además la supervisión de la Comisión que resulta del punto IV) del fallo en crisis, por lo que corresponde hacer lugar al agravio formulado.-

El argumento ensayado respecto de no poder integrar, la apelante, la Comisión de Control, resulta jurídicamente irrelevante, por lo que debe ser rechazado.-
Por las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, en lo principal, debiendo dejarse sin efecto sólo el punto III) en cuanto a la presentación de los libros del art.52 y listado de asistencia y designación de contador, debiendo la liquidación de los salarios, ser efectuada por personal de la demandada, con la supervisión de la Comisión de Control. Costas a cargo de la demandada vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-

Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.- Por ello, esta Sala II
RESUELVE:

I.- Confirmar en lo principal el fallo dictado a fs. 104/111, dejándose sin efecto el punto III) del mismo, en cuanto a la presentación de los libros del art.52 y listado de asistencia y designación de contador, debiendo la liquidación de los salarios, ser efectuada por personal de la demandada, con la supervisión de la Comisión de Control.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Confirman lock out ofensivo en Zanon:

Sentencia confirmatoria del histórico fallo condenó a Zanon por lock out ofensivo, paro patronal ilícito, en favor de los
trabajadores de la planta

PS 2001-TºV-Fº880/886-Nº251.
NEUQUEN, 20 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "SIND. CERAMISTAS DEL NEUQUEN C/ CERÁMICA ZANON S.A.C.I.Y M. S/ ACCION DE AMPARO", (Expte. Nº 1077-CA-1), venidos en apelación del Juzgado Laboral N°4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA por encontrarse ausente el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO por más de cinco días (art. 45, segundo párrafo de la Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:

I.- A fs.104/11 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando la existencia de lock out, sancionando la conducta de la demandada y ordenando otras medidas, con costas a cargo de la misma.-
A fs.133/43 vta. la demandada apela y expresa agravios, que son contestados por la actora a fs.156/59.-

II.- Se agravia la apelante en primer lugar expresando que la sentencia dictada es nula, por haberse extralimitado, la a-quo, en sus funciones, habiendo actuado como árbitro y no como Juez. Alude, en el caso a la reforma introducida por la Ley 22.250, que incluye la derogación de la Ley 16.936, modificada por la Ley 20.638, que reglamenta el arbitraje obligatorio. Efectúa un análisis de las normas citadas concluyendo que la sentenciante ha asumido un rol que ni la ley ni la jurisprudencia aplicable en la materia le confieren.- Se agravia también por no haberse dado cumplimiento al trámite establecido en la Ley 1981, ya que su parte ofreció como prueba la citación de cinco testigos (art. 14° Ley 1981), y que no se alegó con anterioridad tal incumplimiento, por así impedirlo el art. 23° 2) párr. de la mencionada ley, por lo que denuncia en esta instancia el defecto que nulifica el procedimiento. Que también se afectó su derecho de defensa al negársele al letrado, con poder legal suficiente, intentar llegar a un acuerdo en la primera audiencia de conciliación, ordenándose una nueva bajo la presión de aplicación de astreintes.-

La declaración de que la empresa ha incurrido en lock out, también la agravia, ya que fueron los trabajadores los que llevaron a esta situación, con conductas delictivas, denunciadas por la empresa y que dieran lugar a la orden de liberación del ingreso a la planta, por parte del Juez Penal en fecha 11/10/01, mediante orden de desalojo por la fuerza pública, que nunca se cumplió y que se dejó sin efecto en virtud de la audiencia de conciliación celebrada en estas actuaciones. Ello fue una concreta y real usurpación por parte de los hoy amparistas, que fueron los que cerraron las puertas de la empresa impidiendo el acceso a sus jefes y supervisores, no existiendo, por lo tanto lock out de ningún tipo.-

Expresa que el apagado de los hornos fue una medida preventiva, constatada por la Justicia Penal, y el pago de haberes del mes de septiembre se dilató, ya que por la conducta de la parte actora no se pudo vender y cobrar el stock, que es la única fuente actual de ingresos.-
Expresa que no hubo lock out, porque no hubo cierre material de la empresa por su parte, sino que estaba en manos de los operarios que la ocuparon ilegítimamente. Que tampoco se negó trabajo a los operarios ya que retuvieron tareas, primero por suspensión de los servicios de enfermería y luego tomaron la planta con la inmediata expulsión del personal jerárquico de la empresa, sin que hubiera vencido el plazo de pago de los haberes de septiembre.-

Hace un análisis de la situación competitiva del sector productor de pisos y revestimientos y la situación especial de la demandada en el marco general, como así de los aspectos comerciales del problema. Concluye en que si no se le permite a la demandada una reactivación gradual, acorde a su situación de crisis, el stock se agotaría rápidamente, alcanzando para cancelar solamente los salarios que se devenguen, sin poder comprar materias primas e insumos que permitan también continuar la producción, de lo contrario el cierre definitivo de la fábrica se tornaría inminente.-

Cuestiona también la vía elegida sin expresar agravio concreto al respecto.-
Se agravia también por haberse resuelto un embargo y secuestro de bienes muebles, en forma excesiva, sin haber sido peticionado por la parte actora en su amparo, fallándose extra-petita, siendo en consecuencia incongruente el fallo dictado. Cita jurisprudencia al respecto.-

Le causa agravio el que no se hubieran analizado, en la instancia de grado, las vías paralelas que para accionar tenía la actora.-
Señala los perjuicios que ocasionaría, de mantenerse, el desapoderamiento de la mercadería de su mandante y el exiguo plazo para su comercialización, lo que afecta las posibilidades de una venta decorosa para la obtención de un precio que no sea vil. Que además, no existe la venta directa de bienes muebles en la forma y modalidades pretendida por la sentenciante y es un hecho de imposible concreción vender aproximadamente 90.000 m2 de cerámicos en 72 hs., ya que no hay mercado para ello.-

También se agravia por la intimación a la exhibición de libros del art. 52 de la L.C.T. en sólo 24 hs., lo que es de imposible cumplimiento y en cuanto a los listados de asistencia, se encuentran dentro de las oficinas de la fábrica, debiendo garantizarse el ingreso por jefes y supervisores con la comparecencia de personal policial que garantice su integridad física. También cuestiona la designación, de oficio, de un perito contador, ya que liquidar las remuneraciones es una tarea que su personal puede realizar rápidamente, aunque resulta imposible ingresar a la fábrica en forma normal.-

Entiende que no puede integrar la Comisión de Control por cuanto al haberse secuestrado los bienes, su mandante dejo de ser titular de la mercadería y además no puede comparecer inmediatamente a la fábrica porque no están dadas las condiciones de seguridad para hacerlo.-
Hace reserva del Caso Federal y pide que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto con costas.-
En su responde la actora solicita la confirmación del fallo apelado.-

III.- Abordando el primer agravio formulado por la demandada, por el cual califica de nula la sentencia, imputando a la sentenciante el haber actuado como arbitro, considero que no le asiste razón, teniendo en cuenta que la competencia otorgada para entender en la presente Acción de Amparo es conferida a la sentenciante por el art. 4° de la ley 1981. Además en dicha ley, art. 23°, se establece que en todo cuanto no está expresamente normado por la misma, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del CPCyC. En tal sentido el Código de rito le otorga al Juez facultades ordenatorias e instructorias en el art.36°, y especialmente en el inc. 4°, lo autoriza a disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. De tal manera, entiendo, que l! a a-quo sólo ha ejercido en autos facultades que le son propias, en su carácter de Juez, como directora del proceso, por lo que el agravio formulado debe ser rechazado.-

También se agravia porque la prueba testimonial ofrecida en autos, no fue ordenada, incumpliéndose con el art. 14° de la ley 1981, y porque se afectó su derecho de defensa en la primera audiencia de conciliación al ordenarse una nueva, bajo la presión de aplicación de astreintes, no obstante que el letrado tenía poder legal para ello.-
Adelanto que también estos agravios serán rechazados, por cuanto, no obstante el impedimento del art.23° 2) párr. -ley 1981- a que alude el apelante, el mismo no efectuó, en la emergencia, objeción o reserva alguna respecto de la prueba ofrecida, teniendo oportunidad de hacerlo en el acto de la audiencia de fs.102/3, donde se alude a la inmediatez de la sentencia y se resuelve el llamado de autos, por lo que es de aplicación al caso el instituto de la preclusión. Así se ha resuelto: "El instituto de la preclusión es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos". (CC0203 LP, B 74005 RSD-199-92 S 1-9-92, JUBA). Y también: "La firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica -lo que también ocurre en el procedimiento administrativo-, y que justifica por regla la validez de los mismos no obstante los defectos que pudieran presentar, si estos no son impugnados oportunamente".(SCBA, B 48566 S 8-6-84, JUBA).

Además: "La preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y de resolución anterior".(SCBA, L 41701 S 12-4-89, JUBA). Asimismo: "Las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue".(SCBA, L 37376 S 18-8-87, JUBA).-

Tampoco encuentro afectado el derecho de defensa, ya que como dijera es facultad del juzgador ordenar la comparecencia personal de las partes a la audiencia en que se intenta llegar a una conciliación, máxime teniendo en cuenta la importancia y trascendencia social de las cuestiones involucradas en el debate.-
Respecto de la declaración de lock out, impugnada por la apelante, con el argumento de que quienes determinaron la situación y usurparon la locación de la empresa, fueron los actores, si bien es cierto que la Justicia Penal emitió una orden de desalojo, también lo es que, en la Justicia Civil -conforme resolución que obra a fs.76/8- se hace referencia a que en el acto de constatación in situ, se estableció que "no hay toma de la empresa.." Además en los considerandos de la resolución penal se dijo textualmente, en referencia a la turbación de la posesión de los actores: "no puede valorarse en esta instancia la eventual justa razón que motive el acto censurado, ni el irresponsable manejo de la sociedad comercial por parte de sus directivos, que colocan permanentemente en vilo a la sociedad neuquina ante los denunciados incumplimientos de las obligaciones asumidas, requiriendo ayuda pública para tal fin...resulta ! vergonzosa y preocupante la marcada tendencia existente en nuestra sociedad a preocuparse y ocuparse de la solución de los conflictos cuando se producen medidas de acción directa (ocupaciones de fábrica, terrenos usurpados, calles y rutas cortadas) reclamando la intervención inmediata de la justicia Penal para que actúe como componedora y arbitro de la situación". Anotado lo precedente, entiendo que es en esta causa donde corresponde valorar las justas razones que han tenido los actores para tomar determinadas conductas en resguardo de su fuente de trabajo, como así estimar el irresponsable manejo ejercido por la demandada en la emergencia.-

Estimo que la causante de todas las situaciones, por demás confusas que llevaron a la situación actual, fue la demandada quien incumpliera el acuerdo a que se obligara el 4 de mayo del 2001 -fs. 12/13-, como así incumplió en algunos casos parcial y en otros totalmente los acuerdos celebrados a posteriori, ya que no pagó los sueldos del mes de septiembre, que sí se encontraban vencidos al intentarse esta acción de amparo, no proveyó ni pagó el transporte de los obreros, no restituyó el servicio médico que había dejado de prestar, y lo que es más grave, no puso en funcionamiento la planta, fuente de trabajo y sustento de los actores, impulsando además el apagado de dos hornos, no obstante que lo hiciera con el justificativo de adoptar tal actitud como medida de seguridad, de igual manera que los obreros al apagar uno de los hornos. En definitiva coincido con la sentenci! ante en la calificación de la conducta de la demandada como lock out, teniendo en cuenta los incumplimientos señalados que ponen de manifiesto una conducta omisiva e ilegítima, por lo que este agravio debe ser rechazado.-
Se ha cuestionado la vía elegida por los accionantes, sin expresar agravio concreto al respecto, para luego manifestar que no se analizaron en la instancia de grado las vías paralelas que tenía la actora para accionar. Sin embargo cabe aquí señalar que: "Cada proceso, según sea la pretensión que en él se ventila, debe durar no más de lo necesario para que el justiciable reciba "a tiempo" el pronunciamiento que dilucide su pretensión. El propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos o implícitos que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de sus derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende necesariamente, el derecho a una eficaz decisión judicial dentro de un tiempo razonable. La garantía de la defensa incluye, el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término del modo más breve a la situación de incertidu! mbre que importa toda controversia judicial".(Cs Octubre 17 de 1978, ED 80-703, LDT).-

Entiendo adecuada la vía elegida teniendo en cuenta que: " Aunque la ley no lo prevé expresamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que es factible el amparo, no obstante que existan medios legales para obtener la tutela perseguida, si ellos no son idóneos para evitar daños graves, que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por esas vías paralelas".(CNCiv. Sala I, diciembre 15-980 -Miguel, Nelson H y otro, LA LEY, 1981-B, 258). Además: "La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, el recurrir a los mismos produzca un grave e irreparable daño, es decir, cuando no sea un "efectivo remedio" a la violación del derecho constitucional conculcado (art. 2°, inc. a, ley 16.986-Adla, XXVI-C, 1491-)(Cfed. Córdoba, sala civil y com., septiembre 23.980 - Morales, Teobaldo R.)(Rec. LA LEY, 1981-A, 485).-

Tengo en cuenta que se trata aquí de la protección de un derecho constitucional incluido en el art. 14 bis de la C.N., esto es, el derecho a una retribución justa, y en el caso se ha violado ese derecho con el manejo inadecuado de la demandada y el no pago de los salarios a los obreros, lo que en definitiva no sólo atenta contra dicho derecho, sino contra el derecho a la subsistencia, lo que amerita una vía rápida que dé solución al reclamo efectuado, por lo que el agravio será rechazado.-

En cuanto al supuesto exceso en que habría incurrido la sentenciante, respecto de lo peticionado por la parte actora y la imputación de incongruencia al fallo apelado, debo decir que también será desestimado este agravio, por cuanto los actores peticionan amparo por los derechos conculcados y así incorporan entre ellos con la calificación de ilegal, el no pago de salarios, en algunos casos del mes de septiembre completo y en otros de la segunda quincena de ese mes, incluyen además el gasto de transporte, los servicios de enfermería y la no puesta en funcionamiento de la planta. Concretamente a fs.21 expresan: "a continuación se detallan los derechos laborales violados y que habilitan claramente la necesidad de esta vía rápida y eficaz de amparo, enumerando en el pto. 2 el no pago de los salarios y en el petitorio, pto. 5 solicitan se ordene el cese inmediato de las medidas patronales violatorias de derechos adquiridos. Incluido el pago de salarios en el objeto de la demanda no resulta incongruente el fallo dictado, ni tampoco la inclusión de la modalidad en que los mismos deben ser pagados, máxime teniendo en cuenta que la propia demandada, a fs.103, manifestara expresamente al efectuar su propuesta de acuerdo, que fuera rechazada por la actora, que tales salarios sólo se pueden pagar con la venta del stock o bien en especie con el mismo stock.-

Entiendo como un poder implícito del juzgador, hacer operativo el remedio que asegura la efectiva vigencia del derecho constitucional al pago del salario, siendo que además la única manera de hacerlo eficaz, es con la decisión adoptada de embargo y secuestro de los bienes, mediante los cuales se lograrán los fondos para ello. Estos poderes implícitos hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refieren a la protección de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Así se ha resuelto que: "El amparo es el remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos, y el cauce para preservar el juego armónico de las garantías que los protegen, cumpliendo de este modo con su función esencial de preservar la supremacía constitucional" (Autos: Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de ! las FFAA. s/Amparo Ley 16.986. Tomo: 321 Folio: 2767).-

En cuanto a la exhibición de libros y designación de contador para efectuar las liquidaciones de los salarios adeudados encuentro que le asiste razón al apelante, ya que tal medida resulta innecesaria, teniendo en cuenta que los salarios se han venido liquidando por personal de la demandada, no existiendo obstáculo alguno para que se realice de igual manera, teniendo en cuenta además la supervisión de la Comisión que resulta del punto IV) del fallo en crisis, por lo que corresponde hacer lugar al agravio formulado.-

El argumento ensayado respecto de no poder integrar, la apelante, la Comisión de Control, resulta jurídicamente irrelevante, por lo que debe ser rechazado.-
Por las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, en lo principal, debiendo dejarse sin efecto sólo el punto III) en cuanto a la presentación de los libros del art.52 y listado de asistencia y designación de contador, debiendo la liquidación de los salarios, ser efectuada por personal de la demandada, con la supervisión de la Comisión de Control. Costas a cargo de la demandada vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:

I.- Confirmar en lo principal el fallo dictado a fs. 104/111, dejándose sin efecto el punto III) del mismo, en cuanto a la presentación de los libros del art.52 y listado de asistencia y designación de contador, debiendo la liquidación de los salarios, ser efectuada por personal de la demandada, con la supervisión de la Comisión de Control.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-

IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-